lunes, 25 de septiembre de 2017

SUSPENSION DE LAS ELECCIONES EN FORMOSA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE LEMAS. Por el Dr. Anibal Hardy

Resultado de imagen para elecciones en formosaEl día 03 de Agosto de 2017, mediante el Expte. caratulado “HARDY, ANIBAL OSVALDO s/ AMPARO AMPARO- IMPUGNA DECRETO DEL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL” Expte. CNE Nº 7193-AÑO 2017, requerí la intervención del juzgado federal con competencia electoral de Formosa para PLANTEAR impugnación y NULIDAD DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE FORMOSA que convoca a elecciones para el 22 de octubre de 2017 por INCONSTITUCIONAL. Que bajo las reglas del AMPARO pedí que se ordene Al GOBIERNO de mi Provincia deje sin efecto el llamado de elecciones provinciales bajo el sistema de Ley de Lemas y adecue el mismo al sistema previsto por el artículo 101, 174 y 176 de la Constitución Provincial. Y solicite además que se IMPUGNE TODA LISTA DE CANDIDATOS A CARGOS ELECTIVOS que presentaren los partidos políticos en la categoría de Diputados PROVINCIALES, y CONCEJALES, para las elecciones GENERALES PROVINCIALES, y la suspensión de las elecciones y plazos electorales.
En los fundamentos manifiesto, que si bien el decreto del Poder ejecutivo tiene alcances al territorio de la provincia de Formosa, los efectos expansivos alcanzan a las esferas nacionales, o dicho de otra manera realizadas estas elecciones bajo este sistema electoral funciona como mecanismo de “de inducción o tracción para los diputados nacionales ya que las listas de los distintos sublemas llevan adheridos a los distintas boletas los cargos de diputados nacionales. La ley de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias en su exposición de motivos es evitar las denominadas “colectoras” o mecanismos de fraudes para el electorado y además el Art. 6 de la Constitución es “garante” de la forma republicana de gobierno. Si bien el artículo 6 inclusive permite intervenir el territorio de las provincias más aún debe intervenir para garantizar de cualquier manera la forma republicana de gobierno y para eso se vale del orden normativo y de su estructura judicial. En términos de principios “El que puede lo más puede lo menos”. Así mismo la naturaleza jurídica del amparo es evitar que los derechos fundamentales sean resguardados mientras no exista otro remedio judicial más idóneo, eficaz y con la celeridad necesaria para evitar situaciones como las que se plantea. La competencia en razón de la materia afecta de manera directa un interés o propósito Federal.-
La materia o sustancia del conflicto es el derecho constitucional de “elegir “ y el instrumento para sostener la intangibilidad de la materia es el pedido de nulidad del acto del Estado(convocatoria a elecciones Provinciales y su inconstitucionalidad).-
El acto político de “elegir” es el acto político por excelencia que se traduce por medio del sufragio, y el sufragio es un acto que emana de la soberanía del pueblo y la soberanía del pueblo reside en la nación (art.8 de la C.N)
Todo acto de soberanía es materia indelegable de la Nación y corresponde a los jueces de la Nación dirimir toda cuestión que violente dicho acto soberano. Precisamente esta cuestión es el matiz diferenciador entre un Estado Federal y las Confederaciones, ya que en el primero la soberanía reside en el pueblo de la Nación.-
Lo substancialmente es esto, y el hecho de atacar el acto de convocatoria es simplemente a los efectos de neutralizar los efectos que impiden el acto de soberanía que en este caso es generado por un Gobierno Provincial, y con el mismo alcance le cabría si se trata de un Estado Municipal.-
En los sistemas federales, a diferencia de las confederaciones, la soberanía pertenece al pueblo de LA NACION, de modo que la condición de ciudadano es igual en todas las provincias (art. 8° Const. Nac.). Los derechos políticos gozan de un mismo estándar, conforme lo establecen los arts. 37 y 38 de nuestra Constitución y el art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que busca asegurar los principios de igualdad y de equidad en la competencia.
Que en los autos Mignone, Emilio s/ promueve acción de amparo» (19 de abril de 2002) la SCJN ha dicho que el sufragio -conforme lo ha definido esta Corte- es un derecho público de naturaleza política, reservado a los miembros activos del pueblo del Estado, que en cuanto actividad, exterioriza un acto político. Tiene por función la selección y nominación de las personas que han de ejercer el poder y cuya voluntad se considera voluntad del Estado en la medida en que su actividad se realiza dentro del ordenamiento jurídico, ya que los que mandan lo hacen en tanto obedecen al orden legal en que fundan sus decisiones y los que obedecen lo hacen en tanto mandan a través de ese mismo orden legal en cuya formación participaron. Esta participación se efectiviza por medio del sufragio, dando sentido al principio de que el pueblo, como titular de la soberanía, es la fuente originaria de todos los poderes. Estos poderes cumplen funciones confiadas a órganos elegidos por medio del sufragio e investidos de autoridad en virtud de la representación que se les atribuye. Esto hace que el sufragio adquiera carácter funcional, ejercido en interés no del ciudadano individualmente considerado sino de la comunidad política, a través del cuerpo electoral (Fallos: 310:819, considerando 10). O, en términos más cercanos a una síntesis, el sufragio es la base de la organización del poder; y el derecho que tienen los ciudadanos de formar parte del cuerpo electoral y, a través de éste, constituir directa o indirectamente a las autoridades de la Nación.
Desde el 28 de agosto del 2017, el expediente está en la Cámara Nacional Electoral, para resolver una apelación por una cuestión de competencia, pese que restan solo 30 días para el acto eleccionario. No obstante si resulta favorable el amparo solicitado, tendría como efecto la nulidad de la elección aun esta se realice.
ENVIADO POR SU AUTOR

No hay comentarios:

Publicar un comentario

ARCHIVOS DE TEMAS DEL BLOG

Buscar articulos