Abstruso dictamen de la señora Procuradora General de . Caso . Violación del principio de racionalidad de los actos de gobierno. Apariencia de motivación. Quiebre del básico deber de logicidad y de fundamentación. Por Guillermo J. Tiscornia
Por
las medidas cautelares dictadas en cualquier proceso judicial donde se
suscita una controversia respecto de intereses encontrados entre dos
partes en
revisten un carácter eminentemente proteico o instrumental; sirven
para garantizar una tutela judicial efectiva hasta tanto se ventile la
cuestión de fondo. Caso contrario no tendrían razón de ser. Así de
básico.
2. Dicho de otro modo, de nada le servirá a un justiciable acudir
ante el órgano judicial competente en reclamo de protección jurídica si
ese derecho o garantía que se reclama preservar no es protegido durante
la toda sustanciación del proceso con una medida precautoria que
impida que la cuestión de fondo traída a juzgamiento pueda tornarse
ilusoria.
3. Por lo tanto la opinión vertida por la actual señora Procuradora
General de la Nación –ubicada en esta emergencia en una clara posición
de francotiradora más que en postura de garante de la legalidad
(art.120 CN)- carece de todo sustento jurídico, y viola, entre otros
tantos principios básicos un más que elemental principio de
racionalidad de los actos de gobierno con firme anclaje constitucional
(arts.1, 27, 28 y 31CN), cuando en reciente dictamen sostuvo que las
medidas cautelares oportunamente decretadas en torno a la controversia
suscitada en el denominado “caso Clarín” “deben ser canceladas de
inmediato”.
4. Sucede que, precisamente, la única forma
razonablemente idónea y eficaz de garantizar plenamente la
intangibilidad de la protección jurídica reclamada por la parte actora
(Grupo Clarín) (quien a su turno promovió ante el órgano judicial
competente un formal planteo de inconstitucionalidad respecto de
ciertas cláusulas normativas integrantes del plexo legal conocido
públicamente como “Ley de Medios”) consiste indefectiblemente en
mantener la virtualidad de tales medidas cautelares mientras se define
la respectiva cuestión de fondo.
5. Caso contrario se violaría, además, el derecho a una
tutela judicial efectiva, garantía reconocida explícitamente en el
Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art.8) enmarcado en la
constelación de los Tratados Internacionales integrantes del bloque
normativo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( CADH).
6. En esta misma línea de opinión cabrá añadir que ss condición de
validez de un acto jurisdiccional que el mismo sea conclusión razonada y
motivada del derecho vigente, con particular referencia a las
circunstancias comprobadas en el caso (CSJN, Fallos: 236: 27 y otros). A
su vez, esto último no excusa la indiferencia de los jueces respecto de
su objetiva verdad, por cuanto la renuncia consciente a la verdad es
incompatible con el servicio de la justicia ( CSJN “ Colalillo C/ España
y Río de la Plata Cia. de Seguros”, 18/9/57). La misión judicial no se
agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en
cuanto servidores, no pueden prescindir de la “ratio legis” y del
espíritu de la norma. Y desde esta perspectiva la opinión vertida por la
cabeza de la Procuración General de la Nación pareciera sustentarse,
pura y exclusivamente, en abstrusas disquisiciones técnico-jurídicas
expuestas en este caso con puro sentido argumentativo, pero, a no
dudarlo, totalmente huérfanas de todo rigor de objetiva verdad.
7. Resulta claro, en consecuencia, que el tema comienza a tomar una
envergadura distinta con la reforma constitucional que, en el año 1994
elevó a la cúspide de la pirámide jurídica una serie de derechos y
garantías "... que no derogan artículo alguno de la primera parte de
esta Constitución" y que, de alguna manera, significó receptar la línea
jurisprudencial indicada por la Corte Suprema de Justicia en los
precedentes "Ekmekdjian c. Sofovich" (rta. el 7/7/92, La Ley, 1992-C,
543; DJ, 1992-2.-296; DJ, 1996-1-770; ED,148-338) y "Fibraca" (rta el
7/7/93, La Ley Colección de Análisis Jurisprudencial, Derecho
Constitucional; ED, 154-161), respecto de la jerarquía de los tratados
frente a la ley.
8. Así, los textos internacionales que ahora ostentan jerarquía
constitucional son: Convención Americana de Derechos Humanos (art.8, N°
2, h citado supra) y con una redacción similar aunque quizás con un
efecto más restrictivo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (Adla, XLVI-B, 1107); 3. El art. 8° inc. 2, literal h) "...
durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a
todo tipo garantías judiciales mínimas, entre ellas el derecho a un
básico control de legalidad.
9. El ejercicio de la defensa constituye un derecho y una garantía
para impedir la arbitrariedad de los órganos del poder público, y
comprende aspectos sustantivos y adjetivos. Contiene a su vez las
siguientes garantías a favor del acusado: ser oído antes de la decisión,
participar en forma efectiva en todo el proceso, ofrecer y producir
pruebas, obtener decisiones fundadas y notificaciones oportunas y
conforme a la ley, acceso a la información que consta en el expediente,
posibilidad de controvertir los elementos probatorios, obtener asesoría
legal y tener la oportunidad de impugnar la decisión...”
10. La Corte Europea ha establecido que las garantías del artículo
6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos... igualmente ha
establecido que aún en el ejercicio de los poderes discrecionales por
parte del Estado, subsiste el derecho de presentar alegatos, pues dichos
poderes deben ejercerse, en todo caso, conforme a la legalidad. Las
garantías del debido proceso propias de los procesos judiciales se han
expandido al ámbito de cualquier proceso o procedimiento que afecte los
derechos de una persona.-
11. Si bien el artículo 8 de la Convención se titula “Garantías
Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en
sentido estricto, “sino al conjunto de los requisitos que deben
observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas
puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del
Estado que pueda afectar sus derechos...”
12. La Corte Interamericana ha dejado establecido que a pesar de
que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que
conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de
garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se
aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el
individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se
aplica en materia penal.
13. Cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter
materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar
resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los
términos del artículo 8 de la Convención Americana...”
14. Por su parte, el artículo 25 de la Convención Americana dispone que:
– Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes
que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún
cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio
de sus funciones judiciales.
– Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema
legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que
interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso
15. Prestigiosos autores enseñan que es verdad que una
afirmación dogmática también constituye premisa mayor para la
conclusión, pero los fallos judiciales no pueden auto-sustentarse. No
basta resolver el litigio; hay que resolverlo con arreglo a criterios y a
apreciaciones que, por hallarse dotados de fuerza de convicción puedan
convencer. De otro modo la decisión no sería más que el producto del
arbitrio ilimitado de los jueces (El recurso extraordinario por
sentencia arbitraria en la jurisprudencia de la Corte Suprema; Tomo 1,
Editorial Abeledo-Perrot, Bs. As., 1987, pág. 259).
16. Reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, ha dicho que, corresponde dejar sin efecto el
fallo que prescinde de valorar las pruebas conducentes e infringe la
regla de la sana crítica judicial mediante una afirmación dogmática y
genérica desvinculada de lo sostenido y probado en el juicio, ya que la
omisión señalada afecta de forma directa e inmediata la garantía de
defensa en juicio (Fallos 294:338).
17. En el mismo sentido ha dicho que la sentencia que
no traduce una apreciación crítica y fundada de los elementos relevantes
de la litis, satisface sólo en forma aparente la necesidad de ser
derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los
hechos de la causa y debe ser descalificada en su carácter de acto
judicial A (Fallos 311:49; 295:316; 295:44, 294:449 y 303:1034). En el
mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal se ha expedido declarando la
arbitrariedad del fallo en innumerables precedentes (Fallos 246:190 y
382; 249:517 y 295:316).
18. Y bajo tales estándares doctrinarios y
jurisprudenciales el dictamen emitido por la señora Procuradora General
de la Nación en ocasión de la emergencia aquí comentada tan solo
contiene mera apariencia de motivación, lo que equivale, lisa y
llanamente, a total y absoluta ausencia de debida motivación; esto –a
su vez- produce un claro quiebre en un más que elemental deber de
logicidad y de fundamentación que inexorablemente exige la emisión de
toda decisión ( u opinión) judicial.
19. Hete aquí el porque de la violación en esta misma
emergencia del más que elemental principio de la racionalidad de los
actos de gobierno, pilar básico de la lógica de un sistema democrático
(arts.1, 27, 31 CN). Ex juez en lo Penal Económico- Publicado en TotalNews
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