viernes, 5 de julio de 2013

Controversias en la Aplicación de la Ley de Abastecimiento

ENVIADO POR ARTURO NAVARRO
Autor: MARTÍN BRINDICI

De la mano de la política de control de precios establecida, se ha visto últimamente en los medios de comunicación que el Gobierno Nacional ha advertido acerca de la aplicación de la Ley 20.680 (“Ley de Abastecimiento”) ante la posibilidad de que se produzca el faltante de algún producto determinado.
1.Introducción.
De la mano de la política de control de precios establecida, se ha visto últimamente en los medios de comunicación que el Gobierno Nacional ha advertido acerca de la aplicación de la Ley 20.680 (“Ley de Abastecimiento”) ante la posibilidad de que se produzca el faltante de algún producto determinado. Atento las particularidades y graves sanciones que presenta la norma, ello ha provocado gran preocupación en los empresarios y, consecuentemente, la necesidad de los operadores jurídicos de revisar una norma que data del año 1974 y que no ha sido muy conocida –por su falta de aplicación corriente- ni por los hombres de negocios ni por la ciudadanía argentina.
En especial, se analizará si la misma se encuentra vigente o no –cuestión por demás controvertida- y, por otro lado, si tiene por objeto el abastecimiento del consumidor final o si, por el contrario, contempla cualquier tipo de abastecimiento, incluyendo el de las materias primas en los procesos productivos.
2.Una cuestión muy controvertida: se encuentra vigente o no la Ley 20.680?
En virtud de la aplicación de la ley a una empresa petrolera en el año 2006 y a las advertencias a las que distintos funcionarios del gobierno nacional suelen recurrir cuando ven que puede peligrar el normal abastecimiento de algún producto, se ha tornado necesario repasar si la Ley de Abastecimiento, que establece durísimas sanciones para el caso de incumplimiento, se encuentra vigente o no.
Para ello cabe recordar que fue sancionada el 20 de junio de 1974, en plena época de dirigismo estatal en la economía, autorizando la regulación total de cualquier actividad económica en todas sus etapas, normas penales en blanco con sanciones de multa, arresto, inhabilitación o prisión y amplias facultades para los funcionarios administrativos.
La cuestión de su vigencia es dudosa por cuanto el decreto 2284/91, luego ratificado en el Congreso por la Ley 24.307, suspendió las disposiciones de dicha ley, salvo en lo que se refiere a la posibilidad de que el Poder Ejecutivo dicte normas sobre comercialización, intermediación, distribución y/o producción (art. 2º, inc. c., Ley 20.680). Cabe aclarar que el mencionado inc. c) del art. 2º de la ley, para la mayoría de la doctrina, no es operativo, es decir, necesita de una reglamentación que haga aplicable sus genéricas disposiciones.
En consecuencia, técnica y formalmente, la Ley se encontraría vigente pues no ha sido expresamente derogada por ninguna otra norma. Sin embargo, cabe aclarar que esta afirmación no puede ser absoluta pues, justamente, es lo que ha sido motivo de contradicciones doctrinarias y jurisprudenciales desde la sanción del mencionado decreto y existen argumentos válidos para sostener tanto una postura como la otra, los que trataremos de repasar brevemente a continuación.
Hay quienes sostienen que la ley se encuentra vigente, ya que no ha sido formalmente derogada, pero que las facultades que emanan de la misma se encuentran suspendidas, en virtud del Decreto 2284/91 . Se puede ver entonces que, más allá que esté formalmente vigente o no la norma, a los efectos prácticos, el Poder Ejecutivo no podría ejercer las facultades que le confiere la Ley de Abastecimiento pues están suspendidas, salvo en lo que hace a la facultad del art. 2 inc. c) y que el ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 20.680 únicamente pueden restablecerse previa declaración de “emergencia de abastecimiento” por el Congreso de la Nación.
Sin embargo, en el año 1999 se dictó un Decreto de Necesidad de Urgencia, el 722 de ese año, mediante el cual se declaró “el estado de emergencia de abastecimiento a nivel general” con motivo de un conflicto con el gremio de camioneros. Muchos han sostenido, en consecuencia, que en virtud de dicho decreto se habría levantado la suspensión establecida en el decreto 2284/91 y que entonces la Ley de Abastecimiento estaría plenamente vigente. De hecho, las recientes aplicaciones de dicha Ley efectuadas por la Secretaría de Comercio Interior -algunas convalidadas en la justicia penal económico- tuvieron este argumento como fundamento. Sin embargo, otra corriente sostiene que el mencionado decreto del año 1999 fue dictado para superar una crisis puntual y que debería interpretarse restrictivamente por lo que, bajo ningún concepto, podría sostenerse la restauración de la vigencia de la mencionada ley. Esta conclusión fue sostenida incluso por la Procuración del Tesoro en el Dictamen 104/2002, a través del cual se señaló que “... habiendo cesado los antecedentes de hecho que sirvieron de causa a su dictado -y por los cuales se declaró la emergencia de abastecimiento- , no parece razonable afirmar su vigencia actual...”.
Sin perjuicio de lo anterior, y como una nueva prueba de lo controvertido que resulta el tema, en un dictamen posterior, la Procuración del Tesoro modificó su criterio respecto del alcance de los Decretos 2284/91 y 722/99. En su Dictamen 288/2007 interpretó que la suspensión fue levantada por el Decreto de Necesidad y Urgencia 722/99 por lo que no correspondería interpretar que superado el supuesto de hecho que motivó su dictado, deba volverse a la situación de suspensión de facultades dispuesta por la norma de 1991. De todas maneras, vale la pena destacar que el Decreto N° 2284/91 prevé la declaración de emergencia por una ley del Congreso como condición para revitalizar la Ley de Abastecimiento. La norma exige entonces que sea el Poder Legislativo y no otro el que realice esa declaración por lo que, para aquellos que entienden que la suspensión de la Ley continúa rigiendo, no podría cumplirse ese requisito a través de un decreto de necesidad y urgencia.
La Procuración basa su nueva posición en los siguientes argumentos : i) no se desprende del DNU 2284/91 que una vez declarada la emergencia de abastecimiento, el restablecimiento de las facultades de la Ley de Abastecimiento sea meramente temporal o transitorio, mientras se mantengan las condiciones que determinaron su restablecimiento; ii) la Ley de Abastecimiento tiene vocación de permanencia, salvo que expresamente disponga lo contrario; iii) fue el DNU 2284/91 el que implicó una situación excepcional de suspensión parcial de la vigencia de la Ley de Abastecimiento que, una vez restablecida, no cabe desconocer sin fundamento legal que lo respalde; iv) la Ley 24.344 actualizó las penas establecidas por la Ley de Abastecimiento, lo que demuestra que a juicio del Poder Legislativo ésta se encontraba vigente. Por el contrario, la presentación de un proyecto de ley por el Diputado Héctor Recalde con el objeto de restablecer la vigencia de la ley, permitiría inferir que la misma se encuentra suspendida.
Los mencionados argumentos también son pasibles de críticas. El autor que venimos citando ha sostenido que: a) si bien es cierto que el art. 4º del DNU 2284/91 no señala expresamente que una vez declarada la emergencia, el restablecimiento de las facultades de la Ley de Abastecimiento sería meramente temporal o transitorio mientras se mantuviesen las condiciones que determinaron su restablecimiento y que, luego, volverían a quedar suspendidas, tal interpretación es la que surge indudablemente del considerando de dicho DNU en el cual se trató la cuestión. En efecto, allí se destacó la necesidad de “...la suspensión de tales facultades, y limitándolas a situaciones de emergencia, previa declaración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION...”. Agrega el autor que se advierte que la finalidad de la norma es impedir con carácter de regla general que el Poder Ejecutivo Nacional ejerza las facultades que le confiere la Ley 20.680 y que sólo de manera excepcional y “limitado a situaciones de emergencia” se permitirá el ejercicio de esas facultades, b) es por ello cuestionable lo que afirma el Dictamen 288/07, en el sentido que a la Ley 20.680 deba reconocérsele vocación de permanencia. A esta ley no debe reconocérsele “vocación de permanencia”, toda vez que el DNU 2284/91 –que tiene rango de ley- dispuso la suspensión del ejercicio de sus facultades. Es a lo dispuesto en la ley posterior -el DNU 2284/91-, a la que debe reconocérsele vocación de permanencia, ya que la ley posterior deroga a la anterior y c) la Ley 24.344 – que actualizó los montos de las multas establecidas en la Ley 20.680- no demuestra que la Ley de Abastecimiento se encuentre vigente. En primer término porque esa ley es anterior al DNU 722/99, que es la norma mediante la cual se sostiene que se levantó la suspensión del DNU 2284/91. Por otra parte, existen normas posteriores a la ley 24.344, que reconocieron la vigencia de la suspensión. Así, el Decreto 496/2002 (B.O. 13.03.02) que actualizó las penas de la LDA, y la Ley 26.045, que autorizó en su Art. 10 el ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley 20.680 en lo referente al abastecimiento de precursores químicos, disponiendo, sólo para ese supuesto, la no aplicación de la suspensión establecida por el DNU 2284/91.
Otro argumento de peso a favor de la suspensión de la Ley es que la Constitución de la Nación prohíbe expresamente la emisión de decretos de necesidad y urgencia cuando se trate de normas que regulen materia penal o tributaria (Artículo 99, inciso 3) y la Ley de Abastecimiento dispone de un régimen represivo específico, tipificando conductas, e imponiendo sanciones particulares que no sólo comprenden la imposición de multas, sino también la pena de prisión así como comprende facultades que permiten modificar el régimen tributario. Siguiendo esta línea de pensamiento, si el Poder Ejecutivo no puede dictar decretos en materia penal o tributaria tampoco podría, por vía de un decreto de necesidad y urgencia, restablecer la vigencia de una ley que exige una declaración expresa de emergencia de abastecimiento del Congreso de la Nación y que, además, regula la materia penal y tributaria que está prohibida al Poder Ejecutivo Nacional.
En el mismo orden de ideas, en un trabajo reciente publicado en la revista del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires , se concluyó que:
- La suspensión establecida por el Decreto 2284/91 no ha sido dejada sin efecto, dado que aún el Congreso de la Nación no ha declarado la emergencia de abastecimiento.
- El artículo 2 inciso c) de la Ley de Abastecimiento constituye la única disposición que no está alcanzada por la suspensión dispuesta por el Decreto N° 2284/91.
-Adicionalmente, tampoco están suspendidas las normas sobre procedimientos, recursos y prescripción relacionadas con el artículo 2 inciso c).
- De todos modos, el artículo 2 inciso c) necesita ser reglamentado para tornarse operativo.
- Con sustento en el artículo 2 inciso c) no se pueden dictar normas propias de las disposiciones que están suspendidas.
- El régimen sancionatorio de tipo penal se encuentra suspendido.
Como hemos visto, la solución del tema dista de ser pacífica: existen algunos precedentes administrativos y jurisprudenciales que han convalidado su vigencia aunque también se encuentran argumentos jurídicos de peso para sostener que la aplicación de la misma se encontraría suspendida. Esta indefinición hace que los operadores jurídicos deban ser muy precavidos a la hora de aconsejar a sus clientes qué hacer frente a cualquier acción o decisión comercial que pretenda adoptarse y que pueda tornar aplicable esta ley, aunque sea por tener algún tipo de incidencia indirecta en los presupuestos de hecho que la nutren. Se sugiere que dicha decisión sea analizada a la luz de esta normativa y previendo su posible aplicación, sin perjuicio de la discusión sobre su vigencia.
3. La norma. Disposiciones relevantes.
A modo de simple repaso por algunas de sus disposiciones, la norma le permite al Gobierno fijar precios mínimos y máximos, suspender derechos de importación e incluso prohibir la exportación. La ley prevé multas, autoriza la clausura de establecimientos por 90 días, establece penas de prisión preventiva que van de 48 horas a 90 días y, si el Gobierno considera que el hecho es de mucha gravedad, pueden aplicarse penas desde seis meses a cuatro años de cárcel.
Con relación a si la ley resulta aplicable sólo cuando se ve afectado el abastecimiento de productos o servicios dirigidos a consumidores finales o si bien, también resultaría aplicable cuando esté en peligro el abastecimiento de alguna materia prima necesaria para la producción de bienes y/o servicios que luego serán destinados a los consumidores finales, entendemos que la respuesta está dada con meridiana claridad en el artículo 1º de la Ley que establece que “la presente Ley regirá con respecto a la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios —sus materias primas directas o indirectas y sus insumos— lo mismo que a las prestaciones —cualquiera fuere su naturaleza, contrato o relación jurídica que las hubiere originado— que se destinen a la sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, deporte, cultura, transporte, calefacción, refrigeración, esparcimiento, así como cualquier otro bien mueble o servicio que satisfaga —directamente o indirectamente— necesidades comunes o corrientes de la población (el destacado nos pertenece).
Continúa la norma diciendo que “el ámbito de esta Ley comprende todos los procesos económicos relativos a dichos bienes, prestaciones y servicios y toda otra etapa de la actividad económica vinculada directamente o indirectamente a los mismos”.
En consecuencia, creemos que la norma podría ser aplicable no sólo para proteger el abastecimiento de productos y/o servicios destinados a consumidores finales sino también respecto de “sus materias primas directas o indirectas y sus insumos”. Esta conclusión surge también de la lectura armónica del artículo anterior con los incisos c), e) y f) del artículo 4º de la ley que se transcribirán más abajo.
El artículo 2º, por su parte, establece las facultades del Poder Ejecutivo, por sí o a través de sus funcionarios y/u organismos que determine. Así podrá:
a) Establecer, para cualquier etapa del proceso económico, precios máximos y/o márgenes de utilidad y/o disponer la congelación de los precios en los niveles vigentes o en cualquiera de los niveles anteriores (el destacado nos pertenece);
b) Fijar precios mínimos y/o de sostén y/o de fomento;
c) Dictar normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción (hemos visto que este inciso sería el único que no estaría suspendido en virtud del Decreto 2284/91);
d) Obligar a continuar con la producción, industrialización, comercialización, distribución o prestación de servicios, como también a fabricar determinados productos, dentro de los niveles o cuotas mínimas que estableciere la autoridad de aplicación. Esta última, a los efectos de la fijación de dichos niveles o cuotas mínimas, tendrá en cuenta, respecto de los obligados, los siguientes datos y elementos:
1. Volumen habitual de producción, fabricación, ventas o prestación de servicios.
2. Capacidad productiva y situación económica.
Los que resulten obligados por la aplicación de la presente norma y que estimen que a consecuencia de ello sufrirán grave e irreparable perjuicio económico, podrán solicitar la revisión parcial o total de las medidas que los afectan mediante un trámite que establecerá la reglamentación. Sin embargo, ello no los excusará de dar estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas, en tanto no se adopte resolución en relación a su petición, la cual deberá dictarse dentro de los quince (15) días hábiles del reclamo. En caso contrario quedará sin efecto la medida.
e) Rebajar o suspender temporariamente derechos, aranceles y/o gravámenes de importación; así como acordar subsidios y/o exenciones impositivas, cuando ello sea necesario para asegurar el abastecimiento, y/o la prestación de servicios;
f) Prohibir o restringir la exportación cuando lo requieran las necesidades del país (el destacado nos pertenece);
g) En caso de necesidad imperiosa de asegurar el abastecimiento y/o prestación de servicios, intervenir temporariamente, para su uso, explotaciones agropecuarias, forestales, mineras, pesqueras; establecimientos industriales, comerciales y empresas de transporte; y disponer temporariamente, para su uso, elementos indispensables para el cumplimiento del proceso de producción, comercialización o distribución y medios de transporte, consignando con posterioridad su valor de uso y/o sus costos operativos (el destacado es nuestro).
La intervención será ordenada por el P.E. o autoridad de aplicación de la ley, no podrá exceder de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de vigencia del decreto o resolución que la ordenó, sin perjuicio de las eventuales prórrogas que pudiera sufrir la medida (las mismas no pueden superar en el total el plazo de dos años contados desde la medida originaria). Sin embargo, y en un aparente respeto de las garantías constitucionales, “concretada la toma de posesión, los afectados podrán solicitar la intervención del órgano judicial competente”.
h) Requerir declaraciones juradas;
i) Exigir la presentación o exhibición de todo tipo de libros, documentos, correspondencia, papeles de comercio y todo otro elemento relativo a la administración de los negocios; y realizar pericias técnicas;
j) Proceder, en caso necesario, al secuestro de todos los elementos aludidos en el inciso i), por un plazo máximo de treinta (30) días hábiles;
k) Crear los registros y obligar a llevar los libros especiales que se establecieren;
l) Establecer regímenes de licencias comerciales;
ll) Disponer que los medios de transporte del Estado Nacional o de sus empresas sean afectados al traslado de mercaderías y/o personal.
Por su parte, a partir del artículo 4º se establecen qué conductas serán sancionadas y las respectivas sanciones para aquellos que:
a) Elevaren artificial o injustificadamente los precios en forma que no responda proporcionalmente a los aumentos de los costos, u obtuvieren ganancias abusivas;
b) Revaluaren existencias, salvo autorización expresa del organismo de aplicación;
c) Acapararen materias primas o productos, o formaren existencias superiores a las necesarias, sean actos de naturaleza monopólica o no, para responder a los planes habituales de producción y/o demanda;
d) Intermediaren o permitieren intermediar innecesariamente o crearen artificialmente etapas en la distribución y comercialización;
e) Destruyeren mercaderías y bienes; o impidieren la prestación de servicios o realizaren cualquier otro acto, sea de naturaleza monopólica o no, que tienda a hacer escasear su producción, venta o transporte;
f) Negaren o restringieren injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios, o redujeren sin causa la producción habitual o no la incrementaren, habiendo sido intimados a tal efecto con tres (3) días hábiles de anticipación, en caso de tener capacidad productiva, para responder a la demanda;
g) Desviaren el abastecimiento normal y habitual de una zona a otra sin causa justificada;
h) No tuvieren para su venta —según el ramo comercial respectivo— mercaderías con precios máximos, precios congelados o márgenes de utilidad fijados y al no poseerlas no vendan a dichos precios mercaderías similares de mayor calidad o precio, salvo los eximentes justificados que se establezcan por vía reglamentaria, teniendo en cuenta ramo, habitualidad, modalidad, situación de mercado y demás circunstancias propias de cada caso;
i) No entregaren factura o comprobante de venta, en la forma y condiciones que establezcan las disposiciones reglamentarias;
j) Violaren cualesquiera de las disposiciones que se adoptaren en ejercicio de las atribuciones que se confieren por los artículos 2º y 3º de esta Ley.
El artículo 5º establece como sanciones a las conductas antes mencionadas:
a) Multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000). Este último límite podrá aumentarse hasta alcanzar el triple de la ganancia obtenida en infracción;
b) Arresto de hasta noventa (90) días;
c) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta noventa (90) días. Durante la clausura y otro tiempo igual no podrá transferirse el fondo de comercio ni los bienes afectados;
d) Inhabilitación de hasta dos (2) años a los infractores para el uso o renovación de créditos que otorguen las entidades sujetas a la Ley de Entidades Financieras;
e) Comiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;
f) Inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años para ejercer el comercio y la función pública;
g) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores del Estado, pudiendo igualmente disponerse por el mismo la rescisión de los contratos hayan o no tenido principio de ejecución;
h) Publicación de la sentencia condenatoria, a costa del infractor;
i) Suspensión del uso de patentes y marcas por un lapso de hasta tres (3) años;
j) En caso de que los hechos adquieran por su naturaleza o por sus consecuencias especial gravedad, en lugar de la pena establecida en el inciso b) se aplicará la de prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.
Se agravan las penas para los casos de reincidencia, llegando incluso a la clausura definitiva del establecimiento.
Las penas pueden extenderse a los directores, administradores y/o gerentes de personas jurídicas por infracciones cometidas por éstas, aun cuando no hubieran participado en la comisión de hechos punibles, pero que debieron conocerlos por las funciones que ejercen (art. 8 de la ley).
A continuación le ley tiene normas de procedimiento.
En materia de jurisdicción, el artículo 18 dispone que “las infracciones cometidas en las provincias y que afecten exclusivamente al comercio de sus respectivas jurisdicciones serán juzgadas en sede administrativa por los organismos que determine cada una de ellas”.
4. Generalidades.
a) El cobro de las multas tramita bajo el procedimiento de ejecución fiscal (art. 20).
b) Las infracciones a esta Ley y sus reglamentos prescribirán a los tres (3) años (art. 22).
c) Cuando un estado de emergencia económica lo haga necesario para evitar desabastecimientos, acaparamientos, y/o maniobras de agiotaje y especulación, decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación todos los bienes destinados a la sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, cultura e insumos para la industria, que satisfagan necesidades comunes o corrientes de la población (el destacado nos pertenece) (art. 26).
d) La autoridad de aplicación podrá tomar posesión de los bienes calificados y determinados por el Poder Ejecutivo, sin más formalidad que consignar judicialmente el precio de costo más una indemnización que no podrá exceder de un diez por ciento (10%) y hasta el precio máximo fijado si lo hubiere. Los fondos que estos procedimientos demandaren se tomarán de "Rentas Generales".
e) El Código Penal y de Procedimiento Penal de cada jurisdicción son aplicables supletoriamente (art. 28).
f) La ley es de orden público (no puede ser dejada de lado por las partes) (art. 29).
5. Conclusiones.
-La norma, técnica y formalmente, se encuentra vigente pues no ha sido derogada por ninguna otra. Sin embargo se discute si resulta aplicable en virtud que las facultades que emanan de ella han sido suspendidas por el Decreto 2284/91(suspensión que fuera ratificada por la Ley 24.307), salvo en el supuesto del inc. c) de su art. 2º.
-El art. 4º del mencionado Decreto también estableció que sólo podrán restablecerse dichas facultades previa declaración de emergencia de abastecimiento por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, lo que no ha sucedido a la fecha.
-Sin perjuicio de ello, el Decreto de Necesidad y Urgencia 722/99 ha declarado el estado de emergencia de abastecimiento para un caso puntual en el que quedó sin efecto la suspensión establecida por el Decreto 2284/91.
-En consecuencia, han habido resoluciones administrativas y fallos judiciales con fundamento en que el Decreto 722/99 habría levantado la suspensión de la aplicación de la Ley de Abastecimiento por lo que la misma estaría plenamente vigente. Así incluso lo ha entendido la Procuración del Tesoro de la Nación en el dictamen 288/07, contradiciendo uno anterior del año 2002. El mismo ha merecido fuertes críticas.
-Esta indefinición hace que, tomando una actitud conservadora, sea recomendable analizar cualquier acción o decisión comercial que pretenda adoptarse a la luz de esta normativa y previendo su posible aplicación, más allá de la discusión sobre si está vigente o no.
-La presente Ley resulta aplicable no sólo para garantizar el normal abastecimiento de bienes y servicios destinados al consumidor final, sino también de aquellos bienes que sirven de materia prima para la producción de otros o la prestación de determinados servicios. Ello en virtud de lo que surge del art. 1º de la Ley y de la lectura armónica del mismo con el artículo 4º inc. c), e) y f).
-La Ley otorga excesivas facultades al Poder Ejecutivo en aras de garantizar, entre otros bienes jurídicos protegidos, la alimentación así como otras necesidades comunes o corrientes de la población.
-Tales facultades tan amplias pueden derivar en la utilización abusiva por parte de la Administración de turno con fines que pueden no ser los perseguidos estrictamente por la norma.
-La ley es, al menos, de dudosa constitucionalidad al afectar, entre otros, el derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita, comerciar (art. 14 de la C.N.), derecho de propiedad (art. 17 C.N.) y del debido proceso (art. 18 C.N.).
Notas
1) A través del art. 4º del DNU 2284/91 de Desregulación Económica (B.O. 01.11.91), ratificado por ley 24.307 (B.O. 30.12.93) se dispuso la suspensión del “ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley Nº 20.680, el que solamente podrá ser restablecido, para utilizar todas o cada una de las medidas en ella articuladas, previa declaración de emergencia de abastecimiento por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, ya sea a nivel general, sectorial o regional. Se exceptúa de lo prescripto en el párrafo anterior las facultades otorgadas en el Artículo 2º inciso c), continuando en vigencia para este supuesto particular las normas sobre procedimientos, recursos y prescripción previstas en la mencionada Ley”.
2) Extraídos de http://www.pozogowlandabogados.com.ar/vigencia.htm, artículo escrito por el Dr. Ramón Zubiaurre, socio del estudio Pozo Gowland.
Luis Diego Barry, “VERDADEROS ALCANCES DE LA LEY DE ABASTECIMIENTO
3) Luis Diego Barry, “VERDADEROS ALCANCES DE LA LEY DE ABASTECIMIENTO”, página 68 a 90, Edición Julio 2012, Tomo 72, nro. 1
4) Causa Nº 12.809, “SHELL COMPAÑÍA ARGENTINA DE PETRÓLEO S.A. S/ INF. LEY 20.680”, que tramitó en Juzgado Penal Económico Nº 4 a cargo del Juez Alejandro Catania.
Por Martín Brindici
Abogado especialista en Asesoramiento Jurídico de Empresas.
Publicado en www.abogados.com.ar
   ENVIADO POR ARTURO NAVARRO- www.arturonavarro.com.ar

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