RG 3218 AFIP Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT). Incorporación de actividades. Resolución General Nº 2927 y sus modificaciones. Su modificación.
Administración Federal de Ingresos Públicos
SEGURIDAD SOCIAL
Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT). Incorporación de actividades. Resolución General Nº 2927 y sus modificaciones. Su modificación.
Resolución General 3218
Bs. As., 15/11/2011
VISTO la Actuación SIGEA Nº 12850-125-2011 del Registro de esta Administración Federal,
y CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General Nº 2927 y sus modificaciones, en uso de la facultad otorgada a esta Administración Federal por la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), que permiten determinar de oficio la cantidad mínima de trabajadores requeridos para diversas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Unico de Seguridad Social.
Que con la participación de representantes de la industria frigorífica, se han elaborado indicadores aplicables a dicha actividad.
Que, en consecuencia, procede modificar el Anexo de la mencionada resolución general, a efectos de incorporar los nuevos indicadores en el mismo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº 2927 y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase en el “DETALLE DE APENDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apéndice II, la actividad que se indica: “G – FRIGORIFICA” b) Incorpórase en el Apéndice II el siguiente apartado: “G – FRIGORIFICA a) IMT trabajadores por cabeza de ganado bovino en pie (ciclo I): 1) Frigoríficos clase “A”: UN (1) trabajador cada OCHENTA (80) cabezas faenadas por mes. 2) Frigoríficos clase “B”, “C” y “Rurales”: UN (1) trabajador cada CUARENTA (40) cabezas faenadas por mes. b) IMT trabajadores por medias reses o toneladas de carne de ganado bovino (ciclo II): UN (1) trabajador cada DOSCIENTAS CINCUENTA (250) medias reses ingresadas por mes, o UN (1) trabajador cada VEINTISIETE COMA CINCO (27,5) toneladas de carne con hueso ingresadas por mes. Aclaración: de realizarse en el mismo establecimiento las tareas detalladas en los incisos a) y b) precedentes (ciclo completo), se deberán sumar los trabajadores correspondientes a cada una de ellas. Remuneración a computar: Conforme CCT Nº 56/75 de la industria de la carne, el jornal correspondiente a un operario “Calificado” con una antigüedad entre 5 y 7 años, considerando una jornada laboral mensual de 8 horas diarias, según las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo, perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, vigentes en los períodos involucrados.”.
Art. 2º — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Ricardo Echegaray.
RG 3219 AFIP Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT). Incorporación de actividades. Resolución General Nº 2927 y sus modificaciones. Su modificación.
Administración Federal de Ingresos Públicos
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 3219
Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT). Incorporación de actividades. Resolución General Nº 2927 y sus modificaciones. Su modificación.
Bs. As., 15/11/2011
VISTO las Actuaciones SIGEA Nº 12850-89-2011 y Nº 12850-93-2011 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución General Nº 2927 y sus modificaciones, en uso de la facultad otorgada a esta Administración Federal por la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) que permiten determinar de oficio la cantidad mínima de trabajadores requeridos para diversas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Unico de Seguridad Social. Que con la participación de representantes de distintos sectores, se han elaborado otros IMT aplicables a las actividades de desmote de algodón y molienda de trigo. Que en consecuencia, procede modificar el Anexo de la mencionada resolución general a efectos de incorporar los nuevos indicadores en el mismo. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº 2927 y sus modificaciones, en la forma que se indica seguidamente: a) Sustitúyese el detalle de apéndices y actividades que los componen, por el siguiente: “DETALLE DE APENDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN Apéndice I – AGRICULTURA, GANADERIA, CAZA Y SILVICULTURA A – FRUTICULTURA 1. Manzana y pera 2. Durazno 3. Limones 4. Mandarinas y naranjas B – YERBA MATE C – ENGORDE DE GANADO A CORRAL (“FEED LOT”) D – OLIVICULTURA Apéndice II – INDUSTRIA MANUFACTURERA A – TEXTIL 1. Sector estampado 2. Sector teñido de tela 3. Sector teñido de hilado 4. Sector confección B – ACEITERA 1. Aceite de Oliva C – ACEITUNAS EN CONSERVA D – PRODUCTOS DE PANADERIA E – DESMOTE DE ALGODON F – MOLIENDA DE HARINAS 1. Trigo Apéndice III – INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION A – EDIFICIOS DE DEPARTAMENTOS PARA VIVIENDA MULTIFAMILIAR B – VIVIENDA UNIFAMILIAR HASTA 500 M2 Apéndice IV – COMERCIO A – SUPERMERCADOS B – ESTACIONES DE SERVICIO Y GNC C – VENTA DE PRODUCTOS DE PANADERIA Apéndice V – SERVICIOS A – GASTRONOMIA 1. Restaurantes B – HOTELERIA C – TURISMO 1. Sector estudiantil D – ENSEÑANZA 1. Jardines maternales, de infantes, escuela infantil y guarderías E – MODELAJE 1. Sector desfile de modas F – SOCIALES Y DE SALUD 1. Establecimientos geriátricos”. b) Incorpóranse en el Apéndice II los siguientes apartados: “E – DESMOTE DE ALGODON Tipología: Desmotadoras con capacidad de producción de hasta VEINTICINCO (25) fardos por hora. a) IMT personal por establecimiento industrial 1) Personal permanente en una jornada laboral de 8 horas: NUEVE (9) 2) Personal de temporada —laboratorio— en un solo turno de 8 horas: DOS (2) Período: 6 meses 3) Personal de temporada -resto- por turno: DOS (2) Período: 6 meses b) IMT personal por línea de producción 1) Personal permanente en una jornada laboral de 8 horas: CUATRO (4) 2) Personal de temporada por turno de 8 horas: DOCE (12) Período: 6 meses Aclaración: Una línea de producción en una jornada de 8 horas: 1) Consume CINCO MIL CIEN (5100) kilowatts. 2) Produce DIECIOCHO COMA CINCUENTA Y SIETE (18,57) toneladas de fibra. Remuneración a computar: Según CCT Nº 387/04 rama obreros y Nº 388/04 rama empleados FOEIAyA; y CCT Nº 446/06 rama obreros y 447/06 rama empleados STAD y CA. Montos promedio de cada rama conforme las Resoluciones del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social vigentes para cada período. F – MOLIENDA DE HARINAS 1. Trigo a) IMT trabajadores permanentes: 1) Capacidad hasta MIL CUATROCIENTOS (1400) kilogramos de trigo procesado por hora: DIEZ (10) trabajadores, más UN (1) trabajador en comercialización, en un solo turno. 2) Capacidad desde MIL CUATROCIENTOS UNO (1401) hasta TRES MIL (3000) kilogramos de trigo procesado por hora: Trabajadores generales —personal administrativo, de mantenimiento general y de planta, pesaje, carga y acopio, chofer, silero, técnicos de laboratorio, molinero—: DOCE (12) en un solo turno, más trabajadores en molienda: DOS (2) por turno, más trabajadores en comercialización: DOS (2) en un solo turno. 3) Capacidad desde TRES MIL UNO (3001) hasta CINCO MIL (5.000) kilogramos de trigo procesado por hora: Trabajadores generales —personal administrativo, mantenimiento general y de planta, pesaje, carga y acopio, chofer, silero, técnicos de laboratorio, molinero—: DIECISEIS (16) en un solo turno, más trabajadores en molienda: TRES (3) por turno, más trabajadores en comercialización: TRES (3) en un solo turno. 4) Capacidad desde CINCO MIL UNO (5001) hasta QUINCE MIL (15.000) kilogramos de trigo procesado por hora: Trabajadores generales —personal administrativo, de mantenimiento general y de planta, pesaje, carga y acopio, chofer, silero, técnicos de laboratorio, molinero—: VEINTE (20) en un solo turno, más trabajadores en molienda: CUATRO (4) por turno, más trabajadores en comercialización: CUATRO (4) en un solo turno. Aclaración: UNA (1) tonelada de trigo procesado consume OCHENTA Y SIETE COMA QUINCE (87,15) kilowatts mensuales. Remuneración a computar: Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 66/89 U.O.M.A., remuneración promedio base del tope indemnizatorio, establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo vigentes en cada período.”.
Art. 2º — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
Resolución General 3220 - Indicador
Mínimo de Trabajadores (IMT) en tambos
Artículo 1º: Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº 2927 y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase en el “detalle de apéndices y actividades que los componen”, respecto del Apéndice I, la actividad que se indica: “E - Tambos”
b) Sustitúyese en el inciso a) del Apartado D, del Apéndice I la expresión “Empleados por hectárea: tres ” por la expresión “Jornales por hectárea: tres”.
c) Incorpórase en el Apéndice I el siguiente apartado:
“E - Tambos
Tipología: Tambos
a) IMT trabajadores permanentes:
1) Con ordeñadores separados por encontrarse a cargo del tambero asociado: aplicable a los casos en los cuales exista Contrato Asociativo de Explotación Tambera que cumpla los requisitos y condiciones exigidos por la Ley Nº 25.169. Un trabajador por cada cuarenta vacas en ordeñe, para las tareas generales de la explotación a cargo del empresario titular, y un ordeñador por cada noventa y cinco vacas en ordeñe a cargo del tambero asociado.
2) Con ordeñadores incluidos por encontrarse a cargo del empresario titular: aplicable a los casos en los cuales no exista Contrato Asociativo de Explotación Tambera o, de existir, éste no cumpla los requisitos y condiciones exigidos por la Ley Nº 25.169. Un trabajador por cada 28,20 vacas en ordeñe, o un trabajador por cada 707 litros diarios de leche producida.
Aclaración: un sueldo mensual = 24 jornales. Remuneración a computar: Régimen Nacional de Trabajo Agrario Ley Nº 22.248, promedio categorías “Peones Generales, Ayudantes de Especializados Peón Unico, Especializados (Inseminadores, Ordeñadores en explotaciones tamberas y Ordeñadores en explotaciones tamberas y que además desempeñen funciones de carreros) y Personal Jerarquizado”. Montos conforme las Resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario vigentes en cada período.”.
a) Incorpórase en el “detalle de apéndices y actividades que los componen”, respecto del Apéndice I, la actividad que se indica: “E - Tambos”
b) Sustitúyese en el inciso a) del Apartado D, del Apéndice I la expresión “Empleados por hectárea: tres ” por la expresión “Jornales por hectárea: tres”.
c) Incorpórase en el Apéndice I el siguiente apartado:
“E - Tambos
Tipología: Tambos
a) IMT trabajadores permanentes:
1) Con ordeñadores separados por encontrarse a cargo del tambero asociado: aplicable a los casos en los cuales exista Contrato Asociativo de Explotación Tambera que cumpla los requisitos y condiciones exigidos por la Ley Nº 25.169. Un trabajador por cada cuarenta vacas en ordeñe, para las tareas generales de la explotación a cargo del empresario titular, y un ordeñador por cada noventa y cinco vacas en ordeñe a cargo del tambero asociado.
2) Con ordeñadores incluidos por encontrarse a cargo del empresario titular: aplicable a los casos en los cuales no exista Contrato Asociativo de Explotación Tambera o, de existir, éste no cumpla los requisitos y condiciones exigidos por la Ley Nº 25.169. Un trabajador por cada 28,20 vacas en ordeñe, o un trabajador por cada 707 litros diarios de leche producida.
Aclaración: un sueldo mensual = 24 jornales. Remuneración a computar: Régimen Nacional de Trabajo Agrario Ley Nº 22.248, promedio categorías “Peones Generales, Ayudantes de Especializados Peón Unico, Especializados (Inseminadores, Ordeñadores en explotaciones tamberas y Ordeñadores en explotaciones tamberas y que además desempeñen funciones de carreros) y Personal Jerarquizado”. Montos conforme las Resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario vigentes en cada período.”.
Art. 2º: La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3º: Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Ricardo Echegaray.
Boletín Oficial. Resolución 3221. AFIP. Régimen para pequeños contribuyentes
Resolución General 3221
Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565. Sujetos inscriptos en Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social. Ingresos brutos anuales máximos.
Bs. As., 16/11/2011
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-143-2011 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el último párrafo del Artículo 11, el segundo párrafo del Artículo 39 y el cuarto párrafo del Artículo 47, todos del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, establecen las exenciones totales de ingresar el impuesto integrado y la cotización previsional fija y la exención parcial de ingresar la cotización con destino a la obra social, con idéntico tratamiento para los asociados a cooperativas de trabajo, respecto de pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado, inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que queden encuadrados en la Categoría B.
Que a su vez, el Artículo 52 del Decreto Nº 1 del 4 de enero de 2010 establece que los pequeños contribuyentes, personas físicas y los “Proyectos Productivos o de Servicios” integrados con hasta TRES (3) personas físicas, reconocidos por el Ministerio de Desarrollo Social, deberán hallarse inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social habilitado por dicho Ministerio, en adelante el “Registro”, a los fines de gozar de los beneficios citados en el considerando precedente.
Que el Artículo 53 del decreto citado en el considerando precedente determina que los “Proyectos Productivos o de Servicios” a que se refiere el Artículo 52 podrán gozar, con carácter de excepción, de los beneficios aludidos en dicho artículo, siempre que por sus ingresos brutos devengados anuales no superen la suma que, de acuerdo con la cantidad de sus integrantes, surge de multiplicar el importe previsto para la Categoría B por el número de integrantes.
Que por otro lado, el Artículo 52 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, faculta a esta Administración Federal a modificar, una vez al año, los montos máximos de facturación, los montos de los alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales fijas, en una proporción que no podrá superar el índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el Artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
Que razones de administración tributaria y teniendo particularmente en cuenta los altos objetivos del modelo de acumulación de matriz productiva diversificada e inclusión social que lleva adelante el Gobierno Nacional, aconsejan por el momento circunscribir el ejercicio de la facultad citada en el considerando precedente a los límites de facturación respecto, exclusivamente, a los pequeños contribuyentes, personas físicas y los “Proyectos Productivos o de Servicios” integrados con hasta TRES (3) personas físicas, reconocidos por el Ministerio de Desarrollo Social, inscriptos en el “Registro” habilitado por dicho Ministerio.
Que la medida indicada tiene particularmente en cuenta la situación de vulnerabilidad social y de carencia de medios para su subsistencia de los sujetos inscriptos en el mencionado “Registro”, en línea con los esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para propender a su inclusión, facilitando su movilidad social ascendente.
Que el aumento de los límites de facturación que se establece para el universo indicado se fija en los porcentajes de incremento del haber mínimo garantizado —previsto en el Artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones— dispuestos durante el presente año por las Resoluciones de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) Nº 58 del 3 de febrero de 2011 y Nº 448 del 3 de agosto de 2011.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 52 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565 y el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Fíjase en la suma de TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS ($ 32.196.-) los ingresos brutos anuales máximos de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a los fines de su encuadramiento conforme lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 11, el segundo párrafo del Artículo 39 y el cuarto párrafo del Artículo 47, todos del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565 que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social.
Art. 2º — Los “Proyectos Productivos o de Servicios” a que se refiere el Artículo 52 del Decreto Nº 1 del 4 de enero de 2010 podrán gozar de los beneficios previstos en dicha norma, siempre que sus ingresos brutos devengados anuales no superen la suma que, de acuerdo con la cantidad de sus integrantes, se indica a continuación:
a) De tratarse de DOS (2) integrantes: SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($ 64.392.-).
b) De tratarse de TRES (3) integrantes: NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($ 96.588.-).
Art. 3º — La presente resolución general tendrá vigencia a partir del día 1 de diciembre del corriente año.
Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
Resolución 3222 AFIP Destinaciones de exportación para consumo de gas natural. Determinación del valor imponible.
Destinaciones de exportación para consumo de gas natural. Determinación del valor imponible.
Administración Federal de Ingresos Públicos
GAS NATURAL
GAS NATURAL
Resolución General 3222
Bs. As., 17/11/2011
VISTO la Actuación SIGEA Nº 13656-85-2011 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO: Que el Artículo 1º de la Resolución Nº 534 del entonces Ministerio de Economía y Producción del 14 de julio de 2006 y su modificatoria, instruyó a la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal para que aplique, como base de valoración de las exportaciones de gas natural, el precio más alto establecido para esta mercadería en los contratos de importación de gas natural a la República Argentina. Que, a su vez, estableció que dicho precio no contiene los importes correspondientes a los tributos que gravan la exportación para consumo y que será informado periódicamente por la Subsecretaría de Combustibles de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. Que, en cumplimiento de ello, para cada período se establecieron los lineamientos específicos para la determinación del valor imponible en las operaciones de exportación de gas natural. Que la Dirección Nacional de Economía de los Hidrocarburos, dependiente de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, mediante Nota Nº 297 del 19 de octubre de 2011, a partir de la información adicional suministrada por la firma Energía Argentina S.A. (ENARSA), comunicó los precios del gas natural importado vigente para el período comprendido entre el 2 de septiembre de 2011 y el 24 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Que, adicionalmente, la referida Dirección informó que estos precios han sido establecidos en el marco del Programa de Energía Total. Que, en consecuencia, corresponde fijar los precios que se aplicarán como base de valoración de las exportaciones de gas natural y sus períodos de vigencia. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 1º de la Resolución Nº 534/06 (ex MEyP) y su modificatoria. Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense los precios del gas natural a considerar por este Organismo como base de valoración de las destinaciones de exportación para consumo, oficializadas entre el 2 de septiembre de 2011 y el 24 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, en el marco del Programa de Energía Total, los cuales se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.
Art. 2º — A efectos de la determinación del valor imponible deberá entenderse que los precios indicados en el Anexo de la presente no contienen los importes correspondientes a los tributos que gravan la exportación para consumo.
Art. 3º — Hasta tanto se implemente en el Sistema Informático MARIA (SIM) la liquidación automática aplicable a este tipo de operaciones se utilizará la autoliquidación LM-GAS (EXPORTACION A CONSUMO DE GAS NATURAL EN LOS TERMINOS DE LA RESOLUCION MEyP Nº 534/06).
Art. 4º — La Dirección General de Aduanas, las Direcciones Regionales Aduaneras y el Departamento Fiscalización Aduanera Metropolitana, según corresponda, fiscalizarán en forma prioritaria las destinaciones de exportación de gas natural oficializadas entre el 2 de septiembre de 2011 y el 24 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, aplicando las pautas contenidas en la presente.
Art. 5º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín e la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.
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